Artículo 1º.-
La Dirección Nacional habilitará a los Fabricantes de Automotores de
Producción Artesanal o en Bajas Series a emitir los correspondientes
Certificados de Fabricación para la inscripción inicial de estos
automotores, con el objeto de coordinar, controlar y reglamentar la
actividad que éstas desarrollen, al único y exclusivo efecto de los
trámites y relaciones vinculados al Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor.
Artículo 2º.-
Para solicitar la habilitación en la Dirección Nacional como
Empresa Terminal de Automotores de Producción Artesanal o en Bajas
Series, para emitir los Certificados que nos ocupan, se deberán
acreditar las siguientes condiciones:
a) Inscripción en el Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.
b) Inscripción de la marca a comercializar en el Registro de Marcas y Patentes, si la tuviere.
c) Contar con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
a) Inscripción en el Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.
b) Inscripción de la marca a comercializar en el Registro de Marcas y Patentes, si la tuviere.
c) Contar con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 3º.-
Cuando el Fabricante de Automotores de Producción Artesanal o en
Bajas Series no posea inscripta una Marca en el Registro de Marcas y
Patentes, en el espacio reservado para ese dato en el Certificado de
Fabricación y en la documentación a emitir al momento de su inscripción
se consignará la leyenda: Automotor sin Marca.
Artículo 4º.-
Los Fabricantes que soliciten la habilitación para emitir
certificados de fabricación deberán hacerlo por ante la Dirección
Nacional a través del aplicativo Trámites a Distancia (TAD), indicando
el número de Expediente Electrónico o el número del Registro Legajo
Multipropósito (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica
GDE mediante el cual tramitó la inscripción en el Registro de
Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso
particular ante la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales del Ministerio de Producción. Ello, a los efectos de tener
por acreditadas los recaudos indicados en el artículo 2º de esta
Sección.
Artículo 5º.-
La Dirección Nacional examinará la documentación obrante en el
módulo TAD/GDE y, de no mediar impedimentos, habilitará la emisión de
Certificados de Fabricación, reconociendo a la peticionaria el carácter
de Fabricante de Automotores de Producción Artesanal o en Bajas Series a
los fines del presente régimen.
Artículo 6º.-
Los Fabricantes habilitados ante esta Dirección Nacional con
arreglo a lo establecido en el artículo anterior, emitirán para cada
automotor que produzcan un Certificado de Fabricación ajustado al modelo
que le hubiere sido aprobado en función de lo previsto en el Capítulo
I, Sección 1ª, Parte Segunda de este Título.
Artículo 7º.-
Los Fabricantes deberán remitir a la Dirección Nacional un archivo
por vía electrónica con las características técnicas que se determinen,
el que deberá contener la siguiente información correspondiente a los
Automotores de Producción Artesanal o en Bajas Series producidos:
1. Número de certificado.
2. Número de motor.
3. Número de chasis.
4. Fecha de fabricación.
5. Número de Certificado de inscripción en el Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series.
7. Código de marca.
8. Código de modelo.
9. Código de tipo.
10. Año modelo.
11. Código de marca de motor.
12. Código de marca de chasis.
13. Código de estado.
14. Observaciones.
15. Tipo de vehículo.
16. Código de Color del Vehículo.
17. Precio de Venta Sugerido al Público (Impuestos Incluidos).
1. Número de certificado.
2. Número de motor.
3. Número de chasis.
4. Fecha de fabricación.
5. Número de Certificado de inscripción en el Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series.
7. Código de marca.
8. Código de modelo.
9. Código de tipo.
10. Año modelo.
11. Código de marca de motor.
12. Código de marca de chasis.
13. Código de estado.
14. Observaciones.
15. Tipo de vehículo.
16. Código de Color del Vehículo.
17. Precio de Venta Sugerido al Público (Impuestos Incluidos).
Artículo 8º.-
Los automotores de fabricación artesanal o en bajas series se
individualizarán con una codificación de identificación de motor y otra
de chasis, las que deberán ser grabadas por los Fabricantes en los
lugares reservados al efecto.
Artículo 9º.-
Los Fabricantes deberán informar a la Dirección Nacional los lugares
reservados para la grabación de las codificaciones de identificación de
motor y chasis de cada modelo de automotor por ellas producido.
Artículo 10º.-
Los Fabricantes deberán comunicar a la Dirección Nacional la nómina de
sus concesionarios oficiales, como así también las altas y bajas que se
produzcan.
Les dejo a continuacion el link de la correlatividad de la resolucion:
D.N.Nº 243/18 incorpora Capítulo.
D.N. Nº 273/18, sustituye los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.
Les dejo a continuacion el link de la correlatividad de la resolucion:
D.N.Nº 243/18 incorpora Capítulo.
D.N. Nº 273/18, sustituye los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.
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